Norberto O. Errico

 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

  CAPÍTULO I

CONCEPTO Y ALCANCES

  Articulo 1º - La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad.

Artículo 2º - El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 3º - El ejercicio de la Enfermería comprende:

El cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y comunidad y su entorno, en las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones libres, autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad de atención existente y de las que se habiliten en el área sectorial e intersectorial relacionada directa e indirectamente con la salud. La gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal educativo y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus incumbencias . La dirección y administración de servicios de salud, la presidencia e integración de tribunales o jurados en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el sistema asistencial y educativo, la realización de actividades jurídico periciales, y la dirección de establecimientos educativos en el área de incumbencia. La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de la enfermería en todos sus niveles.
Todas estas funciones son realizadas únicamente por las personas autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las incumbencias de los respectivos títulos y certificados habilitantes, sin perjuicio de las que se compartan con otros profesionales del ámbito de la salud.

Artículo 4° - Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.

Artículo 5º - Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

a) Profesional

Licenciada/o en enfermería.

- Enfermera/o

b) Auxiliar:

Auxiliar de enfermería.

Rigen las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN 2497/93, las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la intervención obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la presente ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe disponer los plazos y mecanismos para la adecuación de los profesionales que estén ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título correspondiente.

Artículo 6º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el Artículo 5º. de la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las disposiciones del Código Penal.

Artículo 7º - Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.

Artículo 8º - Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley.

CAPÍTULO II

DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

Artículo 9º - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:

Título habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en el futuro se creen a partir de éste, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; Título habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; Título habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; Título, certificado o documentación equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 10º - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean:

Título o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones estatales o privadas oficialmente reconocidas por autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes. Título, certificado o documentación equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o a los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 11º - Corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, docencia e investigación, y la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos de enfermería. La reglamentación de la presente debe establecer los mecanismos para dar prelación en el acceso a dichas funciones, a quienes posean títulos de grado.

Artículo 12º - Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación especifica a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 13º - Son derechos de los Profesionales y Auxiliares, según sus incumbencias:

Ejercer sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación. Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley. Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas sometidas a esa práctica. Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud. Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales. Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo. Participar en la formulación diseño , implementación y control de las políticas, planes y programas de atención de la salud y de enfermería. Participar en la evaluación de la calidad de atención de Enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de Enfermería.
Los incisos g) y h)corresponden al nivel profesional.

Artículo 14º - Son obligaciones de los profesionales y auxiliares, según sus incumbencias:

Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza. Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación. Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación. Mantener el secreto profesional y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 15º - Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería, según sus incumbencias:

Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones, privativas de su profesión o actividad. Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
Particularmente les está prohibido a los profesionales actuar bajo relación de dependencia técnica y/o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en las Disposiciones Transitorias de la presente.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO Y MATRICULACION

Artículo 16º - La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula correspondiente.

Artículo 17º - La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los Profesionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente.

Artículo 18º - La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley.

Artículo 19º - Son causas de la suspensión de la matrícula:

Petición del interesado. Sanción de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación transitoria.
Artículo 20º - Son causas de cancelación de la matricula:

Petición del interesado. Anulación del título o certificado habilitante. Sanción de la autoridad de aplicación, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad con justa causa. Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el termino de la condena. Fallecimiento.
CAPÍTULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

 

Artículo 21º - La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.

Artículo 22º - Son funciones de la autoridad de aplicación:

Llevar un registro de la matrícula de los Licenciados, Enfermeros y Auxiliares de Enfermería comprendidos en la presente Ley. Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados. Vigilar y controlar que la Enfermería Profesional y Auxiliar sea ejercida exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo establecido por la presente. Garantizar en el subsector estatal y verificar el cumplimiento en los subsectores privado y de la seguridad social, la capacitación y perfeccionamiento de todo el personal de enfermería necesarios para asegurar su idoneidad y jerarquización profesional y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad, así como de las disposiciones relativas a la protección de la salud y seguridad laboral. Autorizar la realización de determinadas prácticas para el nivel profesional frente a situaciones excepcionales de emergencia y catástrofe. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente le otorga.
Artículo 23º - La autoridad de aplicación debe ser asistida por una comisión permanente, ad-honorem, no vinculante, integrada por representantes de los centros de formación, asociaciones profesionales y organizaciones sindicales con personería gremial.

CAPÍTULO VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 24º - La Autoridad de Aplicación, ejerce el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 22 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 25º - Los Profesionales y los Auxiliares de Enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:

Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad; Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 26º - Las medidas disciplinarias son el llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión de la matrícula y la cancelación de la misma. Las mismas deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.

Artículo 27º - En ningún caso será imputable al profesional y auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

Artículo 28º - La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar los causales de daños y perjuicios mencionados en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cláusula 1º - Por única vez, a las personas que a la fecha de publicación de la presente acrediten un mínimo de dos años ininterrumpidos en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en el desempeño de actividades de auxiliares de enfermería, sin poseer ninguno de los títulos o certificados habilitantes previstos en el artículo 10º, se les otorga un plazo máximo de dos años, a partir de la promulgación de la presente, para obtener el certificado de auxiliar de enfermería.

Cláusula 2º - Los auxiliares de enfermería que a la fecha de publicación de la presente, estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:

Deberán inscribirse en un registro especial que a tal efecto habilitará la autoridad de aplicación dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente Ley. Vencido el término a que hace referencia el inciso anterior, tendrán un plazo de hasta 10 (diez) años a partir del ciclo lectivo siguiente para obtener el título de Enfermera/o. Para la realización de los estudios respectivos, tendrán derecho al uso de las licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes en cada Subsector o los que se dicten por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo. Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
En todos los casos se les respetarán sus remuneraciones, situación de revista escalafonaria y la posibilidad de presentarse a concurso.

La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento y financiamiento en el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso b), y verificará su cumplimiento en el subsector de seguridad social y privado. La autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión prevista en el Artículo 23, debe establecer los mecanismos de auditoría y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo de esta cláusula.

Cláusula 3º - Por única vez, para mantener el título de especialista de acuerdo con las normas vigentes, los enfermeros/as tienen un plazo de 10 (diez) años para obtener el título de grado.

Cláusula 4º - La autoridad de aplicación debe garantizar, en coordinación con el área de educación y con la intervención de la Comisión prevista en el Artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en los diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista en la Cláusula 2º inc. b) a todas las personas incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares y horarios de trabajo de los mismos. Asimismo, debe coordinar con los subsectores privado y de la seguridad social la implementación de políticas que garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores.

Cláusula 5º - Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador. La autoridad de aplicación está facultada, con la intervención de la Comisión prevista en el artículo 23º, para ampliar las disposiciones en la materia.

Cláusula 6º - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación.(Reglamentada por Ley Nº 1199, BOCBA Nº 1850 del 05/01/2004)

Artículo 29º - Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

 

LEY N° 298

Sanción: 25/11/99

Promulgación: De Hecho del 05/01/2000

Publicación: BOCBA N° 899 del 10/03/2000

Reglamentación: Decreto Nº 1060/004

Publicación: BOCBA 1965 del 18/06/2004

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 298

DECRETO 1.060/004

BOCBA 1965 Publ. 18/6/2004

 

Buenos Aires, 10 de junio de 2004.

Visto el Expediente N° 22.085/01 y agregados, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su artículo 20;

Que en cumplimiento de tal garantía, oportunamente se sancionó la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería;

Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha Ley;

Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Salud Nros. 1.063/SS/00 y 2.068/SS/00 se creó e integró una Sub Comisión Técnica para la elaboración de un proyecto de Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería;

Que para la elaboración de su anteproyecto, la Comisión consultó a la Escuela Superior de Enfermería "Cecilia Grierson", en su calidad de centro de formación;

Que asimismo se recabó la opinión de diferentes centros profesionales, entre ellos, de la "Asociación de Enfermería de la Capital Federal", la "Asociación Católica de Enfermeras", la "Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina", la "Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina", la "Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina", y la "Federación Argentina de Enfermería", las que elaboraron una propuesta conjunta de trabajo;

Que también han sido consultadas las Organizaciones Gremiales de S.U.T.E.C.B.A., A.T.S.A., A.T.E. y U.P.C.N., que acompañaron un proyecto conjunto;

Que asimismo distintas organizaciones han acercado propuestas y comentarios sobre la reglamentación de la Ley de Enfermería;

Que todos estos elementos fueron considerados al momento de la elaboración de la presente reglamentación;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:


Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería, que como Anexo y a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern - Albamonte – Fernández

ANEXO

Reglamentación de la Ley de Ejercicio de la Enfermería

Capítulo I
Concepto y Alcances


Artículo 1° - Sin reglamentar.

Artículo 2° - Sin reglamentar.

Artículo 3° - Sin reglamentar.

Artículo 4° - Los Servicios de Enfermería que existan en cualquier establecimiento deberán estar a cargo
de personal de enfermería de nivel profesional.


Artículo 5° - Sin reglamentar.

Artículo 6° - Sin reglamentar.

Artículo 7° - Sin reglamentar.

Artículo 8° - Sin reglamentar.

Capítulo II
De las personas comprendidas


Artículo 9° - El título habilitante a que se refiere el inciso c) es el de "Enfermera/o".

Artículo 10 - Sin reglamentar.

Artículo 11 - En caso de igualdad entre los postulantes para el acceso a los cargos de dirección, asesoramiento, investigación y la integración de los tribunales para los concursos, se aplicará el siguiente orden de prelación: a) licenciado/a en enfermería; b) enfermero/a profesional con título expedido por universidad; c) enfermeros/as profesionales con título expedido por escuelas de nivel terciario no universitario dependientes de organismos estatales o privados reconocidos oficialmente.
Si la igualdad persistiera, deberá darse prioridad a quienes acrediten mayor experiencia conforme el siguiente orden:


1) Antigüedad y experiencia teórico práctica en la función, debidamente acreditada.
2) Cursos de perfeccionamiento.
3) Estudios post básicos de enfermería.
4) Ejercicio y antigüedad en la docencia.
5) Investigaciones desarrolladas y trabajos publicados.


Artículo 12 - El título o condición de especialista se acreditará de la siguiente manera:
a) Por la condición de profesor universitario de la materia.
b) Con el certificado de residencia en la especialidad, de no menos de dos años de duración, reconocido por autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Con título de especialista otorgado o revalidado por las Universidades Nacionales o Privadas reconocidas oficialmente.
Es facultad de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinar las especialidades, estableciendo una nómina que deberá ser actualizada al menos cada tres años.
Se reconoce la condición de especialista a quienes al momento de la publicación cuenten con una antigüedad en determinada especialidad de al menos 5 años.


Capítulo III
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones


Artículo 13. Incs. a), b) y c). Sin reglamentar.
Inc. d) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá implementar en el subsector estatal y verificar en los subsectores privado y de la seguridad social, programas de actualización del personal de enfermería en relación de dependencia.
Incs. e), f), g) y h). Sin reglamentar.


Artículo 14 - Incs. a), b), c) y d) Sin reglamentar.
Inc. e) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá determinar los criterios de renovación de los certificados a fin de mantener válidas las competencias.
Inc. f) Sin reglamentar.


Artículo 15 - Sin reglamentar.

Capítulo IV
Del Registro y Matriculación


Artículo 16 - Sin reglamentar.

Artículo 17 - Sin reglamentar.

Artículo 18 - Sin reglamentar.

Artículo 19 - Sin reglamentar.

Artículo 20 - Sin reglamentar.

Capítulo V
De la Autoridad de Aplicación


Artículo 21 - La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el órgano ministerial que la reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 22 - Sin reglamentar.

Artículo 23 - I. La comisión estará compuesta por once miembros, y se integrará de la siguiente manera:

a) un representante por la Asociación de Enfermería de la Capital Federal;
b) cuatro representantes por las asociaciones sindicales con personería gremial en tanto sea representativa del sector y actúe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiendo un representante por cada una de las cuatro asociaciones con mayor representación de enfermeros -del nivel profesional o auxiliar- matriculados;
c) dos representantes por los centros de formación que actúen dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, distribuidos de la siguiente manera:
c.1) un representante por la Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina;
c.2) un representante por la Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina;
d) cuatro representantes por la Secretaría de Salud, distribuidos de la siguiente manera:
d.1) un representante por el/la Secretario/a de Salud, quien ejercerá la Presidencia;
d.2) un representante por la Dirección General Adjunta de Enfermería;
d.3) un representante por la Dirección General de Regulación y Fiscalización; y
d.4) un representante por la Dirección General Atención Integral de la Salud.
Salvo para los representantes de la Secretaría de Salud comprendidos en los puntos d.1), d.3) y d.4), los miembros de la comisión deberán ser personal de enfermería y tener la correspondiente matrícula vigente.


Los miembros serán designados por resolución de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el órgano que la reemplace en el futuro, a propuesta de las entidades interesadas. Se designará un titular y un suplente, quien concurrirá únicamente cuando no pueda asistir el titular.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, y cada miembro tendrá un solo voto. Cuando exista empate, el Presidente cuenta con doble voto. La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinará el procedimiento para la integración y funcionamiento de la Comisión, así como la duración de los cargos.
La Asociación de Enfermeras Católicas de la República Argentina puede participar con un representante que tendrá voz pero no voto.


II. Son funciones de la Comisión:

a) evaluar periódicamente el cumplimiento de la legislación en materia de enfermería;
b) asesorar a la autoridad de aplicación sobre las políticas a adoptar en materia de enfermería;
c) promover la actualización de los profesionales y auxiliares de enfermería;
d) asesorar sobre la nómina de especialidades.


Capítulo VI
Régimen Disciplinario


Artículo 24 - Sin reglamentar.

Artículo 25 - Sin reglamentar.

Artículo 26 - La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecerá oportunamente, el procedimiento para la resolución de las actuaciones disciplinarias.

Artículo 27 - Sin reglamentar.

Artículo 28 - Sin reglamentar.

Capítulo VII
Disposiciones Transitorias


Cláusula 1° - Sin reglamentar.
Cláusula 2° - Sin reglamentar.
Cláusula 3° - Sin reglamentar.
Cláusula 4° - Sin reglamentar.
Cláusula 5° - Sin reglamentar.
Cláusula 6° - Sin reglamentar.


Artículo 29 - Sin reglamentar.